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18 de julio de 2023

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS CONFIRMA FALLO QUE CONDENÓ AL FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMA DE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURAS EN REGIMIENTO E ISLA DAWSON

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó hoy -18 de julio de 2023- parcialmente la sentencia del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, que condenó al fisco indemnizar por 100 millones de pesos a Arturo Soto Barría por […]

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó hoy -18 de julio de 2023- parcialmente la sentencia del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, que condenó al fisco indemnizar por 100 millones de pesos a Arturo Soto Barría por el daño moral del que fue víctima de violaciones a los derechos humanos entre 1973 y 1990. A su vez, el tribunal de alzada revocó el fallo solo en cuanto eximió al Consejo de Defensa del Estado del pago de las costas de la causa.


En fallo dividido (causa rol 199-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el la ministra Inés Recart Parra (presidenta), el ministro Claudio Jara Inostroza y el fiscal judicial Pablo-  estimo que “atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente que, en concepto de estos sentenciadores, dado que la defensa del interés fiscal constituye una obligación del ente estatal, lo que desde ya implica la existencia de motivo plausible para litigar, se ha de eximir del pago de las costas de la causa”.
“Y –prosigue –  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de Código de Procedimiento Civil, se revoca el fallo en alzada de fecha veinticuatro de abril del presente año, en la parte que condenó a la demandada al pago de las costas de la causa y en su lugar se declara que ella queda eximida de dicho pago; SE CONFIRMA, en lo demás apelado el referido fallo”, agrega la resolución.


La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Claudio Jara Inostroza “quien estuvo por revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, por estimar que la acción civil se encuentra prescrita”, concluye.


La sentencia confirmada sostiene que “el demandante sufrió violación a sus derechos humanos, privación de libertad y tortura por razones políticas, por parte de agentes del Estado de Chile, durante el período comprendido entre los años 1973 y 1990. Hechos y circunstancias que lo constituyen (…) desde que Eduardo Arturo Soto Barría fue confinado por orden del gobierno militar provincial desde el día 5 de octubre de 1973 hasta el día 1 de febrero de 1974, dejándose en libertad incondicional el día 12 de julio de 1974. Además, estuvo detenido en el Regimiento ‘Pudeto de esta  ciudad y fue visitado por delegados del Comité Internacional de Cruz Roja los días 02 de noviembre de 1973 y 11 de diciembre de 1973”.
“Arribó a Isla Dawson, confinado en la barraca ‘Charlie’ el día 21 de diciembre de 1973, siendo visitados por delegados de dicha institución internacional el día 22 de enero de 1974. Durante el cautiverio del demandante, fue víctima de torturas en el inmueble ubicado en calle Colón N° 636, denominada la Casa de la Risa, y en el Regimiento Pudeto, en los meses de octubre y diciembre de 1973. Los vejámenes fueron con golpes de corriente eléctrica sobre catres sin colchón, les tiraban agua y daban golpes en forma continua, además de amenazas psicológicas. Fue despedido de ENAP. El día 21 de diciembre de 1973 el actor fue trasladado al campo de concentración de Isla Dawson. En febrero de 1973 fue liberado”, agrega la sentencia.


“Además –prosigue el fallo impugnado- existe reconocimiento del Estado de Chile respecto de la calidad de víctima del actor, conforme al hecho acreditado letra g) del mismo considerando tercero, por cuanto fue incorporada al listado de prisioneros políticos y torturados, elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, establecida por el Decreto Supremo N° 1.040 de 2003 del Ministerio del Interior, conocida como Comisión Valech I, particularmente tiene el N° 23588”.


La sentencia afirma que  por máximas de la experiencia, “se puede tener por acreditado que el daño moral sufrido a consecuencia de estos episodios, no obstante ellos fueron verificados entre los años 1973 a 1974, es indudablemente que repercuten al día de hoy, máxime si se considera los padecimientos a los que fue sometido y que se encuentran acreditados en la causa, los que impone a este sentenciados tener por acreditado el daño cuyo resarcimiento se solicita”.