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6 de julio de 2023

CORTE DE PUNTA ARENAS DEJA SIN EFECTO SUSPENSIÓN DE POR VIDA DE MIEMBRO DE ASOCIACIÓN DE FUTBOLITO SENIOR

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de protección deducido en contra de la Agrupación de Futbolito Senior de la ciudad que suspendió de por vida al recurrente, tras haber sido expulsado de un partido por una […]

FOTO CORTE PUQ NIEVE

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de protección deducido en contra de la Agrupación de Futbolito Senior de la ciudad que suspendió de por vida al recurrente, tras haber sido expulsado de un partido por una supuesta conducta antideportiva y agresiva.


En fallo unánime (causa rol 265-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Isabel San Martín Morales, el ministro Luis Álvarez Valdés y el fiscal judicial Pablo Miño– estableció el actuar arbitrario y desproporcionado de la asociación deportiva, al considerar “la reincidencia” del recurrente, por expulsiones registradas en partidos disputados en 1994 y 1998.


“Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente, consiste en la decisión de la recurrida, en orden a suspender su participación de la asociación deportiva a la que se encontraba adscrito”, plantea el fallo.


La resolución agrega: “Que, se dio cumplimiento a la medida para mejor resolver dispuesta en su oportunidad, incorporándose a estos autos el Reglamento de Competición de la Agrupación de Futbolito Senior para el año 2023; y la Tabla de Penalidades de la misma agrupación”.


“Que, al respecto, cabe mencionar que de los antecedentes que obran en la causa y los escritos de discusión, se desprende que el actor participa hace larga data en la agrupación deportiva recurrida, tanto es así, que en el propio informe se reconoce que las expulsiones anteriores que sirven de fundamento a la decisión de su separación definitiva datan de 1994 y 1998”, añade.


Para el tribunal de alzada: “(…) en ese contexto, no aparece razonable ni proporcional la medida adoptada por la recurrida, más aun si del informe arbitral fluye que el señor Legue, sufrió una falta por parte de un contrincante y luego se acercó a él otro jugador, quien lo tomó del cuello e hizo un ademán de golpearlo, ante lo cual, aquel reacciona con un manotazo en el rostro del rival, siendo luego insultado, amenazado y conminado a pelear por dicho individuo”.


“Tal contexto –prosigue–, da cuenta de manera prístina que la acción del señor Legue fue netamente defensiva, por cuanto tenía por objeto repeler una agresión y en todo caso, constituye una reacción de menor entidad al mal que enfrentaba. Sin embargo, dichas circunstancias en modo alguno han sido analizadas por la recurrida, limitándose a imponer la sanción más gravosa fundada únicamente en la supuesta reincidencia que concurriría en la especie, respecto de sanciones que se habían registrado hace larga data”.


“Que en este sentido, se ha de consignar además, que de acuerdo a la denominada ‘Tabla de Penalidades’ de la agrupación recurrida, en el peor de los casos la acción del recurrente puede estar calificada como una falta grave, prevista en la letra A) de su número 2), por cuanto se trataría de una agresión a un jugador rival sin consecuencias físicas, donde la sanción a imponer es de 10 partidos de suspensión a un año”.


“Que de esta manera, aparece que la decisión de la recurrida carece de proporcionalidad en relación a la entidad de la falta y particularmente, de las circunstancias en que esta habría acaecido, lo que la torna en arbitraria y por ende, atentatoria del derecho constitucional a la igualdad, contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política del Estado, de manera tal, que el presente recurso debe ser acogido”, concluye.

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