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3 de abril de 2024

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS ORDENA CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE CONDENA POR ABUSO SEXUAL POR SORPRESA

​Ilícito perpetrado en marzo de 2022, en la comuna.

CORTE OTOÑO 2

​La Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó la sentencia impugnada por el Ministerio Público, en la parte que concedió la pena sustitutiva de 400 horas de prestación de servicios a la comunidad, que deberá cumplir a H.A.J.A., en calidad de autor del delito consumado de abuso sexual por sorpresa. Ilícito perpetrado en marzo de 2022, en la comuna.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic Antinopai, Caroline Turner González y la abogada (i) Sintia Orellana Yévenes- estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, y ordenó el cumplimiento efectivo de la pena de 300 días de presidio, impuesta al acusado.
“Que, en la decisión sobre la procedencia de esta pena sustitutiva, deben considerarse los fines de resocialización que persigue la Ley 18.216, por lo que, tratándose de delitos cuya penalidad se encuentra en la escala más baja, y pudiendo cumplirse la pena por parte del sentenciado, fuera de los establecimientos penales, habrá de preferirse ello a la privación de libertad en algún recinto carcelario, tal como por lo demás ha sido el espíritu del legislador al establecer las penas sustitutivas. Ello se desprende del mensaje que contiene el proyecto de ley tendiente a modificar la ley 18.216, privilegiándose el logro de la reinserción y acceder a una alternativa a la prisión, pero simultáneamente constituir una herramienta real y eficiente para dar respuesta al fenómeno criminal, haciendo un uso racional de las sanciones privativas de libertad”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, al tratarse de un delito de carácter sexual, en el análisis de este caso se hace necesario incorporar la perspectiva de género, para lo cual es necesario tener presente que: ´la perspectiva de género permite ver y entender la situación de desventaja en que han vivido y continúan viviendo las mujeres (y niñas), y que es aceptada como natural. La perspectiva de género, utilizada como unos lentes de aumento, permite poner el foco en las situaciones de discriminación, desigualdad y violencia que viven principalmente mujeres y niñas. Ayuda a interrogar y a analizar la realidad y sobre todo, a impulsar trasformaciones sociales, pues entender la perspectiva de género, reta y obliga a tomar posturas reflexivas frente a esas realidades que colocan en desventaja a las mujeres (…)’”.
“Es por ello que, a través de la iniciativa de incorporación de la perspectiva de género en las sentencias, se busca que quien imparte justicia, el juez o jueza, debe analizar e identificar con especial cuidado: a las partes involucradas en el conflicto, las diferencias de los sujetos procesales, los estereotipos y la desigualdad implícita en el caso. (Cuaderno de buenas prácticas para incorporar la perspectiva de género en las sentencias, PJUD, Chile, pág. 59-62)”, añade.
“Que –ahonda– tal cual lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los tribunales deben realizar el control de convencionalidad, es decir que los jueces y juezas internos de los países que ratificaron la CADH (entiéndase que también los demás instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos, incluida la Convención de Belém do Pará) al emitir sus fallos deben no solo hacer una revisión de las normas de su país, sino también de las normas de la CADH para verificar si estas son compatibles con la protección internacional de los derechos humanos que plasma la Convención y la jurisprudencia de esta. (Cuaderno de buenas prácticas para incorporar la perspectiva de género en las sentencias, PJUD, Chile, pág. 74)”.
Para el tribunal de alzada: “(…) los delitos sexuales en contra de mujeres, son delitos graves y son una manifestación de violencia de género y tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este tipo de violencia no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, que ‘trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’. (Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 108)”.
“Que, por lo anteriormente expuesto, ponderados en su conjunto todos los elementos hechos valer en el juicio (condena anterior y suspensión condicional del procedimiento previa) e incorporando la perspectiva de género al tratarse de un delito sexual en contra de una mujer, a criterio de esta Corte, no concurren los requisitos de la letra b del artículo 11 de la ley N°18.216, ya que se estima que tal pena sustitutiva no aparece como eficaz y necesaria para lograr una efectiva readaptación y resocialización del sentenciado, por lo que se hace necesario un cumplimiento efectivo”, concluye.
El tribunal de base, dio por establecido, más allá de toda duda razonable, “(…) que en marzo de 2022, en el trayecto de un bus interurbano hacia el centro de Punta Arenas, el imputado efectuó una maniobra inesperada de significación sexual sin el consentimiento de la víctima consistente en tocarla en una parte íntima, introduciendo su mano en el espacio existente entre el respaldo del asiento y el asiento que ella ocupaba, y luego la acosó en reiteradas ocasiones, cambiando de asiento en paralelo a los diversos puestos a los que se reubicó la víctima a causa de la conducta del sentenciado, siendo auxiliada en un local comercial al llegar a destino”.



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