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5 de septiembre de 2024

MINISTRA EN VISITA INÉS RECART CONDENA A EX SOLDADO CONSCRIPTO POR HOMICIDIO EN 1974 EN PUNTA ARENAS

​La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la jurisdicción Punta Arenas, Inés Recart Parra, condenó a José Edgardo Bahamonde Barría, soldado conscripto del Ejército a la época de los hechos, a la pena de 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva por igual lapso, en calidad de autor del delito consumado de homicidio de José Daniel Vera Pérez, perpetrado el 6 de enero de 1974, en el sector de la Playa Norte de la ciudad.

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En el fallo (causa rol 1-2013), la ministra en visita impuso, además, a Bahamonde Barría las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; mas el pago de las costas.


“(…) los hechos acreditados configuran un delito de homicidio simple previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, toda vez que el presupuesto fáctico acreditado, es que el acusado José Edgardo Bahamonde Barría, cumpliendo con una orden de detención, corre para interceptar a la víctima portando un arma y frente a la acción de este consistente en repelerlo mediante un golpe, dispara el arma de servicio causándole una herida abdominal esencialmente mortal”, consigna el fallo.


La resolución agrega: “Que, además, respecto del delito materia de autos, en que ha tenido participación el acusado en calidad de autor, se debe considerar el carácter de lesa humanidad del mismo, por la circunstancia de haberse perpetrado en condiciones de un golpe de Estado, en que los militares tenían el control del orden público, imponiendo un toque de queda, al que la víctima desobedeció, todo esto en circunstancias que se había derrocado el gobierno democrático en el país y se ejercían poderes de facto”.


“El ejercicio hipotético de eliminar cualquiera de las circunstancias descritas, en el párrafo precedente, esto es el control de los militares del orden y seguridad en las calles y la prohibición de transitar en horas de la noche por ellas, eliminaría la detención de la víctima como resultado y su posterior muerte”, añade.


“(…) respecto de los delitos de lesa humanidad, de conformidad al principio imperativo de derecho internacional de imprescriptibilidad de los crímenes o delitos de lesa humanidad, no es posible acoger la media prescripción, contemplada en el artículo 103 del Código Penal, ya que al hacerlo podría no estar aplicándose una pena proporcional al crimen cometido”, releva.


Toque de queda


En la resolución, la ministra Recart Parra dio por establecidos los siguientes hechos:


“1° Durante la noche que transcurre entre el 5 y 6 de enero de 1974, en horario de toque de queda, aproximadamente a las 00:30 horas del día 6, el Oficial de Guardia del Batallón Patagonia N° 5 de Telecomunicaciones de Punta Arenas, ubicado en calle Manuel Montt 098, ordenó a dos efectivos militares, José Edgardo Bahamonde Barría, conscripto, cabo de reserva, primera antigüedad y Ernesto René Barrientos Cárcamo, conscripto, cabo de Reserva, quienes se encontraban a disposición de la guardia, ambos vestidos con uniforme militar verde, casco y bototos, premunidos de fusiles Mauser, practicar la detención de un hombre, quien se desplazaba por la vía pública, calle Jorge Montt en dirección al norte, a metros de la Guardia, que corresponde al N° 098, produciendo ruidos fuertes al golpear, al parecer, con algún objeto, las paredes exteriores de las casas o cercos.


2°.- La persona referida huyó y para cumplir la orden los conscriptos se separan, rodean la manzana a la carrera y en la calle Coronel José Santos Mardones, a metros de Club Hípico, sector de Playa Norte, uno de los conscriptos –Bahamonde Barría– lo alcanza, le da el alto, apuntándolo con su arma, reacciona el civil con ademán de golpearlo y en el incidente que se produce, el conscripto retrocede y le dispara un tiro, que escucha Barrientos Cárcamo, el otro conscripto, quien al llega al lugar, instantes después, encuentra al civil, con una herida en la zona abdominal, tendido en el suelo y al lado suyo a Bahamonde Barría, tendido de espaldas, sin casco, tomándose la cabeza.


3°. Bahamonde Barría ordenó a Barrientos Cárcamo dirigirse al Batallón de Telecomunicaciones N° 5 ‘Patagonia’ a solicitar ayuda, por lo cual arriba al lugar personal militar de dicha unidad; el herido habría sido trasladado al Hospital de las Fuerzas Armadas y, ante su fallecimiento, derivado hasta el Instituto Médico Legal ‘Doctor Carlos Ybar’ donde se le practicó la necropsia, registrándose que su defunción se habría producido a las 01:00 horas del día 06 de Enero de 1974, causa precisa de muerte anemia aguda, y que esta fue originada por una herida a bala transfixiante, con trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, tratándose de un homicidio, y que con auxilios oportunos a la víctima habría sido imposible salvarle la vida. No se practicó alcoholemia.


4°. El cuerpo del occiso correspondiente a don José Daniel Vera Pérez fue reconocido por don Juan Hugo Vera Pérez, su hermano.

5°. Bahamonde Barría fue conducido a la Comandancia del Batallón de Telecomunicaciones N° 5 ‘Patagonia’, donde prestó declaración respecto de lo sucedido ante oficiales del Regimiento.

6°. Iván Hijinio Dobud Urqueta, comandante del Regimiento a la fecha del hecho, dio conocimiento inmediato al general en jefe de la V División de Ejército de la época, general Benavides y del comandante de Zona de Emergencia, Almirante Weber, antecedentes recogidos por medio de declaraciones y otros en forma verbal, que se habría traducido en un informe escrito, de manera que el incidente habría sido conocido en las horas inmediatas por su superioridad lo que se habría traducido en que este último ordenara la inscripción del fallecimiento del occiso”.


En el ámbito civil, el fallo condenó al fisco a pagar una indemnización total de $140.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de la víctima.


En esta arista, la resolución desechó “(…) la excepción del Fisco de Chile, que propone que el plan de reparación que se ha desarrollado como política de Estado a través del otorgamiento de becas, subsidios, beneficios o asignaciones monetarias únicas o periódicas, implica la necesidad de rechazar in limine las demandas que las víctimas puedan ejercer ante tribunales”.


“En este orden de cosas si bien se indicó de manera específica las reparaciones que el Fisco de Chile pretendía tener como suficientes para una excepción de indemnización satisfactiva, las que constan por Ley y en decretos estatales, si bien ellas pueden constituir una buena señal en cuanto a que nuestro Estado pretende por tal vía reparar en parte el mal causado, y por otra, ofrecer garantías de no repetición, sin duda no alcanzan a dar por cumplida la obligación del Estado de reparación integral a las víctimas”, concluye.


PLAZA DE JUSTICIA
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