8 de enero de 2025
En fallo unánime (causa rol 373-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Caroline Turner González, Juan Villa Martínez y el abogado (i) Carlos Abarzúa Villegas– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas.
La sentencia del tribunal de alzada consigna que: “(…) tal como acreditó el tribunal la firma contenida en el testamento a que se refiere el ilícito es falsa, lo que basta para que si es usado se tipifique el delito por el que el hechor fue condenado, sin que se divise la falta de congruencia y que además provoque indefensión, aun cuando en la parte resolutiva de la sentencia se indique como fecha del ilícito el 19 de junio de 2017, fecha de otorgamiento del testamento, en que se designaba como heredero universal al condenado, quien además la acompañó a suscribirlo, por cuanto del tenor claro del considerando décimo tercero aparece que las disposiciones incluidas en el testamento fueron utilizadas por el hechor con posterioridad al fallecimiento de la testadora, por lo que esta diferencia, en todo caso no relevada, no responde más que a un error de transcripción, no apareciendo alguna alteración del núcleo esencial de la acción de ejecución típica, que incida en la calificación jurídica del hecho y su consecuencia punitiva”.
“En consecuencia no habiendo los sentenciadores excedido el contenido de las acusaciones, ya que los hechos en que la defensa sustenta la existencia de esta causal resultan improcedentes, por cuanto en nada se alteró la sustancialidad de la imputación, no se ha configurado infracción alguna al principio de la congruencia, de modo que solo cabe rechazar el recurso fundado en lo previsto en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal”, releva.
La resolución agrega que: “(…) tampoco puede estimarse que concurra en este caso el motivo de nulidad del artículo 374 letra g del Código Procesal Penal, por cuanto esa norma se refiere y su original puede ser validado en expresamente a haber sido dictado el fallo en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyo no es el caso de la sentencia que se alude y que fue dictada en un juicio de naturaleza civil, tal como se expresa en los argumentos vertidos por los jueces orales en el considerando décimo séptimo en cuanto consignan: ‘las sentencias dictadas por el Juzgado Civil y la Corte de Apelaciones dicen relación con una materia de otra índole, esto es, con la nulidad de un acto jurídico, asimismo, las falencias advertidas en el peritaje realizado en dicha sede por el Sr. Navarrete ya fueron abordadas, permitiéndole al tribunal descartar absolutamente su validez’”.
“Luego consigna, en base a la prueba, que dicho peritaje no cuenta con rigor científico y que no resulta vinculante para la judicatura penal, motivos bastantes para rechazar el recurso de nulidad por este capítulo”, afirma la resolución.
“(…) el tribunal analiza de forma detallada en el considerando noveno los hechos acreditados y la prueba que los sustenta, explicitando latamente el razonamiento empleado para arribar a sus conclusiones, en el considerando décimo se explica fundadamente por qué nos encontramos frente a un instrumento público, por el undécimo establece el concepto de uso, para en el duodécimo establecer la naturaleza del delito y en los considerandos decimotercero y decimocuarto razonar y establecer la participación del sentenciado”, detalla.
Asimismo, el fallo consigna que: “De otra parte tampoco se vislumbra una vulneración al principio de razón suficiente pareciendo que el reproche del recurrente se basa en que confunde tal principio con el estándar de convicción para condenar penalmente (…) como se ha discurrido, las proposiciones fácticas en que se sustenta el ilícito por el que se condenó a Araneda Mena, fluyen de un razonamiento lógicamente plausible de los sentenciadores, que dan razones intersubjetivas de sus motivaciones para arribar a sus conclusiones, razones que el recurrente puede o no compartir, pero que debe aceptar, por provenir de un proceso de inferencias ajustado a derecho”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) no se han vulnerado lo previsto en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal y necesariamente ha de rechazarse este capítulo de nulidad (…) desde el punto de vista lógico es absolutamente factible llegar a las conclusiones a que el fallo arriba, existiendo sobrados argumentos de condena”.
“(…) útil es recordar que –ahonda–, el solo hecho que la sentencia recurrida valore de un modo diferente las pruebas, a lo que conviene a las pretensiones de las defensas, no implica que no exista dicha actividad, o que ella sea insuficiente y tampoco que no se conforme a principios lógicos, particularmente el de razón suficiente, que fue argüido”.
“Se hace ineludible concluir que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, cuya sentencia se impugna, ha cimentado cabalmente su decisión y no ha incurrido, por ende, en las supuestas infracciones del Código Procesal Penal, que se le atribuyen”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada defensora penal privada, Carmen Greco Burgos, en favor del condenado Patricio Antonio Araneda Mena, en contra de la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por una sala del Tribunal de Juicio Oral de Punta Arenas, declarándose que dicha sentencia no es nula y tampoco el juicio que la precedió”.
La sentencia ratificada dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, la siguiente secuencia de hechos:
“El condenado prestó servicios de transporte, compras y trámites para Adriana Vanesa Beattie Silva y vivía en una casa construida en el patio trasero de propiedad de su empleadora, ubicada en calle Colón 279 y cuyo avalúo fiscal es de $106.362.797.
La adulta mayor falleció en febrero de 2018 y sus únicos herederos legales eran sus sobrinos Verónica Beatriz Beattie Ainol, Jorge Iván Beattie Ainol y Claudia Katerin Beattie Ainol, al no dejar descendientes con mejor derecho. Uno de sus bienes era el inmueble en calle Colón, con sus enseres y el vehículo P.P.U. PW.3448, además de los derechos que le correspondían en el mausoleo familiar.
El 8 de febrero de 2017, el acusado mediante engaño logró que Adriana Beattie le transfiriera el vehículo y ella después al percatarse de la situación llamó a Carabineros, y en el procedimiento Araneda Mena tuvo que abandonar la propiedad.
El acusado le volvió a transferir el vehículo a Adriana Beattie el 28 de febrero de 2017, y finalmente lo adquirió nuevamente, registrándolo a su nombre el 6 de febrero de 2018, un día antes del fallecimiento.
El 19 de junio de 2017, Adriana Beattie concurrió a una notaría de Punta Arenas, instancia en la que ante la presencia de testigos, dejó testamento cerrado ante el notario, entregó un sobre cerrado y firmó una carátula frente al ministro de fe y los testigos Luis Enrique de la Latorre Santana, Eduardo Andrés Mercado Alvarado y Ana María Vladilo Riffo, cuyo contenido no se supo en dicho momento apareciendo 4 firmas, la de la testadora y de los 3 testigos. La causante se presentó con sus facultades mentales normales, otorgando, además, en dicha oportunidad un mandato general al acusado Patricio Araneda Mena.
El testamento cerrado se abrió ante el 1° Juzgado Civil de la ciudad el 22 de mayo de 2018 y se efectuó la audiencia de apertura ante el magistrado, en causa V-29-2018, oportunidad en que el notario Evaldo Rehbein Utreras hizo entrega de un sobre cerrado, lacrado. Se abrió el sobre, se dio lectura al testamento y se ordenó su protocolización, la que se practicó en el Registro de Instrumentos Públicos, de 22 de mayo de 2018, con el N°338, Rep. 1197, de la Notaría de Evaldo Rehbein Utreras.
El testamento constaba de tres de papel blanco, impresas en tinta, por el anverso, por tanto, no es un texto manuscrito por la testadora, y presentó como primera particularidad que estaba en blanco el día de mayo de 2017 en que la testadora lo otorgó.
Presentaba, además, errores ortográficos, por ejemplo, en la cláusula ‘PRIMERO: … y estar domiciliado…’; además, en el texto había un error en la enunciación de los apellidos de ambos padres de Adriana Beattie: dice ser hija de don Jorge Beattie Wolker (se escribe Walker) y de doña Blanca Uvara Silva Bonnad (se escribe Bonnand).
En el testamento cerrado, Adriana Beattie Silva designó heredero universal de todos sus bienes a Patricio Araneda Mena, nombrándolo además albacea con tenencia y administración de bienes.
Después de una tramitación judicial en sede civil y de segunda instancia con resultado no favorable para los herederos, presentaron un recurso de revisión ante la Corte Suprema, que suspendió el procedimiento el 22 de febrero de 2022.
Se concluyó que la firma estampada en el testamento no correspondía a la causante Adriana Beattie Silva, por lo que, en consecuencia, era falsa.
El acusado, participó en las ceremonias fúnebres de Adriana Beattie, manifestándole al sobrino de la occisa, Jorge Beattie Ainol que ‘no se preocupara de nada, ya que él era el heredero de todo’. Con posterioridad, continuó viviendo en el domicilio de la parte trasera de Colón N°279 y arrendó la casa de la fallecida en agosto de 2021 y por $700.000 mensuales”.
Los automóviles fueron trasladados a la subcomisaría de Río Seco para peritajes. Autoridades hacen un llamado a la comunidad a seguir denunciando estas prácticas.
Los automóviles fueron trasladados a la subcomisaría de Río Seco para peritajes. Autoridades hacen un llamado a la comunidad a seguir denunciando estas prácticas.