4 de octubre de 2024
“Que los hechos que fundan la demanda se encuentran acreditados en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, también conocido como Informe Valech, y en la nómina de personas reconocidas como víctimas en su calidad de prisioneras políticas y torturadas, documentos acompañados por la parte demandante. En dichos instrumentos consta que las actoras sufrieron detención ilegal, tortura física y psicológica, incomunicación, amenazas, exclusión, hostigamiento y otros vejámenes por parte de agentes del Estado durante el año 1973”, consigna el fallo.
“Que los padecimientos sufridos por las demandantes se prolongaron por semanas o meses, según cada caso particular, dejándoles profundas secuelas físicas y psicológicas que han perdurado hasta la actualidad, afectando gravemente su desarrollo vital y proyecto de vida”, añade.
La resolución agrega: “Que, como ha señalado la jurisprudencia, ‘el daño moral debe ser acreditado, debe tenerse presente que no puede existir duda que las víctimas de violaciones de derechos fundamentales, en particular los actores, que fueron recluidos ilegalmente; que sufrieron maltratos y que vivieron en aquel período la agonía de la incertidumbre de su propia existencia, sufrieron un inconmensurable daño moral, que no requiere ser probado pues el más elemental sentido común basta para tal efecto”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en consecuencia, habiéndose acreditado los hechos fundantes de la demanda y el daño moral sufrido por las actoras, procede acoger la acción indemnizatoria interpuesta”.
Asimismo, el fallo releva: “Que la indemnización por daño moral es compatible con los beneficios otorgados por la Ley N° 19.992 y otras normas reparatorias, pues poseen distinta naturaleza, finalidad y sentido. Como ha señalado la jurisprudencia:
‘En lo que concierne a la excepción de pago, basada en que los actores son beneficiarios de la Ley N° 19.992 y por haber obtenido otras prestaciones, expresa la resolución que con esa alegación el Fisco reconoce en la situación concreta una necesidad de reparación y, como corolario, un deterioro. Efectivamente, tal como lo afirma el demandado, se han efectuado por el Estado chileno variados esfuerzos, una vez finalizado el régimen autoritario, de compensación de los perjuicios, mediante pensiones asistenciales y simbólicas a todos aquellos comprometidos en similares apremios de los actores, reparaciones que han tenido un carácter general en procura de una solución uniforme y circunstancias específicas y peculiares de cada ser humano víctima de coerciones ilegítimas en dicho período. Los dineros suministrados por estos conceptos no encuadran en el artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que obliga al pago de una justa retribución a los lesionados, cantidades que, a juicio del tribunal, no se compadecen con la normativa internacional mencionada’”.
“Que, en cuanto al monto de la indemnización, teniendo en consideración la magnitud del daño causado, la aflicción sufrida por las víctimas, el tiempo transcurrido y durante el cual se afectaron sus derechos, las consecuencias dañosas que hasta el día de hoy perduran, se fijan prudencialmente en la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos) para cada una de las demandantes”, concluye.
"El plan viene a orientar las obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de esta industria y otras actividades comerciales”, detalló durante la exposición el subsecretario de Energía, Luis Felipe Ramos.
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