14 de agosto de 2024
En fallo unánime (causa rol 283-2024 y acumulada), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic Antinopai, Caroline Turner González y el abogado (i) Carlos Abarzúa Villegas– desestimó el recurso de protección deducido por la Unión Temporal de Proveedor, conformada por la Constructora Carlos Alberto Andrés Albistur Reyes E.I.R.L., Inmobiliaria CA SpA y Miguel Alonso Hernández Venegas, tras establecer que la Municipalidad de Punta Arenas actuó dentro de sus facultades y obligaciones contractuales y, por tanto, el Gobierno Regional debió proceder al cobro de la garantía.
La sentencia del tribunal de alzada consigna que: “(...) el acto denunciando como ilegal y arbitrario, por una parte, que se haya prorrogado la extensión de la garantía de buena ejecución, pues con fecha 2 de mayo de 2024 finalizó el período garantizado y por otra, que el decreto alcaldicio Nº2933, no fue producto de ningún tipo de procedimiento administrativo, ni mucho menos dio lugar a uno, ya que únicamente se limitó a informar la decisión de hacer efectiva la póliza, en comento, afectando derechos y garantías contemplada en artículo 19 N°2 y N°24, de la Constitución Política de la República de Chile”.
“Que, al evacuar informe las recurridas instan por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva”, añade.
La resolución agrega que: “(…) en cuanto a las alegaciones sobre falta de legitimidad planteada por la recurrida Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena, será acogida, en virtud de las obligaciones que emanan del Convenio Mandato suscrito con la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, aprobado el 27 de marzo de 2017, toda vez, que en dicho instrumento, en su acápite séptimo, le corresponde a esa entidad, tomar a su nombre las garantías que caucionan el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del proyecto encomendado, de modo que no carece de la legitimidad pasiva alegada”.
“Que –prosigue– es necesario señalar que, tanto en el recurso interpuesto, como los informes evacuados por las recurridas se logra constatar que, lo denunciando, tanto la extensión de la garantía como su cobro, fluyen de un reproche de supuestos contractuales que emanan del contrato denominado ‘Mejoramiento y Conservación Plaza Benjamín Muñoz Gamero, Punta Arenas’, aprobado por resolución exenta (DAC) Nº 37, de fecha 3 de abril de 2017, de ese origen, y por decreto alcaldicio Nº882 ‘B’, de fecha 13 de abril de 2017 y respectivo complemento”.
“Sin perjuicio, que la recurrente asegura no pretender discutir aspectos contractuales ni tampoco que esta Corte se pronuncie respecto del grado de cumplimiento o estatus de este, lo cierto, que, del mérito de los antecedentes acompañados, particularmente Ord. Nº508, de fecha 31 de agosto de 2023, de la Dirección de Obras Municipales, en su calidad de unidad técnica, que pone en conocimiento del contratista los desperfectos relacionados con la obra solicitando reposiciones pertinentes durante el periodo de garantía y carta de fecha 12 de septiembre de 2023, suscrita por la recurrente, que afirma que no resulta procedente que esa parte iniciar el proceso de reposición, alegando ente otros, que tal informe no establece el defecto que presentan las piedras en relación con las especificaciones técnicas”, releva la resolución.
“Por consiguiente el Informe no comprueba el defecto del material en relación con lo solicitado en la licitación”, afirma la sentencia.
“Lo anterior –ahonda– más allá del mérito de los diversos antecedentes técnicos aportados, resulta precisamente cuestiones de reproche contractual fáctico, que precede a lo que hoy, se denuncia ilegal y/o arbitrario, de modo que lo debatido no logrará acceder al remedio constitucional, pues obedecen a cuestiones de lato conocimiento”.
El fallo de la Corte de Apelaciones sostiene, además: “(…) que, a su vez, el órgano contralor, mediante Oficio E485824/2024, de fecha 9 de mayo de 2024, consigna, luego de relacionar antecedentes pertinentes al debate, entre otros acápites, que: la garantía de buena ejecución se dispuso para garantizar la buena ejecución de la obra, y procede su cobro si el contratista no repara dentro del plazo de garantía; y, que la Municipalidad actuó dentro de sus facultades y obligaciones contractuales y por tanto, el Gobierno Regional debe proceder al cobro de la garantía de buena ejecución de la obra”.
“A mayor abundamiento –continua– no puede estimarse que existe un actuar omisivo arbitrario o ilegal por parte de las recurridas, toda vez la Municipalidad, actuando en su calidad de mandatario, como unidad técnica, requirió la realización de garantía en comento a la autoridad facultada para ello, en cumplimiento de sus obligaciones, según el convenio aludido”.
“Entonces, no hallándonos en presencia de un acto ilegal o arbitrario atribuible a las recurridas, no concurre en la especie la exigencia establecida en la letra a) del considerando segundo, por lo que la presente acción constitucional deberá ser desestimada”, concluye.
El funcionario se mantiene en las filas de la Institución, pese a tener esta una política Libre de Discriminación y Acoso (LDA).
El funcionario se mantiene en las filas de la Institución, pese a tener esta una política Libre de Discriminación y Acoso (LDA).